¿Por qué es tan importante el Caso Radilla ante la corte Interamericana de Derechos Humanos?
Compartir

Marco Antonio Baños Avendaño/Lecciones Constitucionales
“…Rosendo Radilla Pacheco desapareció el 25 de agosto de 1974 a manos del ejército mexicano. Profesión: compositor de corridos sobre la guerrilla rural de la época. Activista político e integrante de una organización campesina de Guerrero. La propia sentencia de la Corte IDH señala que la Dirección Federal de Seguridad tenía conocimiento de las actividades de Rosendo Radilla. Fue detenido en un camión junto con su hijo Rosendo Radilla Martínez de 11 años, cuando viajaba de Atoyac de Álvarez a Chilpancingo, específicamente, en la entrada a la colonia Cuauhtémoc;4 su hijo fue liberado en el momento5. La última vez que se le vio con vida fue en el Cuartel Militar, con signos de tortura y los ojos vendados. El contexto de la desaparición de Rosendo Radilla Pacheco es la denominada “guerra sucia”, orquestada por el Estado mexicano en contra de los opositores políticos, entre ellos, las guerrillas rurales y urbanas de la época (Arturo Gamiz, Lucio Cabañas, Genaro Vázquez, así como la Liga Comunista 23 de Septiembre, en el segundo de los tipos mencionados). El contexto incluía un patrón de detenciones, torturas y desapariciones forzadas de los guerrilleros y sus simpatizantes…”
En ese marco histórico, la sentencia refiere que el señor Maximiliano Nava Martínez declaró que a los militares les llamó la atención que Rosendo Radilla hubiera compuesto un corrido, por lo que lo separaron del grupo. También señaló en su declaración, coincldente con la del señor Enrique Hernández Girón, que Rosendo Radilla había sido sometido a tortura y que querían ponerle alguna sustancia en los ojos. En ese contexto, los familiares se abstienen de presentar denuncias formales sobre los hechos. La primera que presentan es hasta el 27 de marzo de 1992. La segunda y tercera, los días 14 de mayo de 1999 y 20 de octubre de 2000. En la denuncia de 14 de mayo de 1999, su hija, la Señora Tita Radilla manifestó queda persona que se presentaba a reclamar la aparición de algún pariente en ese momento era detenida, teníamos que desaparecer de la región para no ser detenidos”
En el año 2001, la cndh emite una recomendación, la 026/2001, en la que plantea la creación de la Fiscalía Especializada en Movimientos Sociales y Políticos del Pasado. El 27 de noviembre de ese mismo año, por acuerdo presidencial, se creó la Fiscalía antes citada, en la cual se inició la averiguación previa PGR/FEMOSPP/ 001/2002, relativa a la desaparición forzada en México en el marco de la guerra sucia. Examinó 532 expedientes que había analizado la Comisión Nacional. En el año 2006, emitió un informe histórico la sociedad mexicana, sobre los hechos relacionados con la guerra sucia. A pesar de las investigaciones y la recuperación de la memoria histórica de la época, el Procurador General de la República el 30 de noviembre de 2006, un día antes del cambio de gobierno, abrogó el acuerdo de designación del Fiscal, el doctor Ignacio Carrillo Prieto, y se ordenó la remisión de los 122 expedientes a la Coordinación General de Investigación.
Una vez agotado el procedimiento ministerial, ya en el ámbito jurisdiccional, el Juzgado Segundo de Distrito en el estado de Guerrero ordenó la aprehensión del teniente coronel de Infantería Francisco Quiroz Hermosillo (responsable de la plaza durante la desaparición y tortura) y declinó competencia a la jurisdicción militar. El 19 de noviembre de 2006, el juez primero militar adscrito a la Primera Región Militar prosiguió el procedimiento. La competencia del Juez fue recurrida y posteriormente confirmada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Primer Circuito. Aunado a lo anterior, la señora Tita Radilla interpuso una demanda de amparo en contra de la incompetencia del Juzgado Segundo de Distrito, misma que fue desechada por el Juez Sexto de Distrito y confirmada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Primer Circuito (esto último, el 24 de noviembre de 2005). El imputado falleció el 19 de noviembre de 2006, durante el procedimiento que se desarrollaba, en ese momento, ante el juez cuarto militar, quien determinó la extinción de la acción penal por muerte del imputado el 26 siguiente.
A través de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los derechos humanos y la asociación de familiares de detenidos desaparecidos y víctimas de violaciones a los derechos humanos, se presentó petición ante la Comisión Interamericana de Derechos humanos (cidh). Este órgano, el 27 de julio de 2007, adoptó el informe de fondo 60/07, mediante el cual concluyó que el Estado mexicano era responsable por la violación a los artículos I y XVIII de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, así como por los numerales 2, 3,4,5,7, 8 y 25 de la Convención Americana. El 13 de marzo de 2008, la cidh, al considerar que el Estado mexicano no había cumplido las recomendaciones, presentó el asunto ante la Corte idh. El 19 de junio de 2008, la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, junto con los familiares, presentaron ante la Corte idh su escrito de solicitudes y argumentos, alegando la presunta violación a los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada.
El asunto llegó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que condenó al Estado mexicano por la violación a la Convención Americana en varios supuestos. En síntesis, por lo siguiente: 1) Violación a los derechos a la vida, integridad y libertad personales. 2) Violación al derecho a la personalidad jurídica. Lo anterior, al negar la existencia misma de la persona desaparecida.3) Violación al derecho a la integridad personal de los familiares de la víctima, por el sufrimiento psicológico sufrido por tantos años de tener al familiar desaparecido, lo que no fue desvirtuado por el Estado mexicano. 4) Violación al derecho de acceso a la justicia, en virtud de que era obligación del Estado mexicano erradicar la impunidad, y llevar a cabo todos los medios necesarios para realizar las averiguaciones, lo que no había ocurrido, ya que transcurrieron 35 años, lo que fue considerado un exceso.5) Violación al derecho de acceso a investigaciones penales en plazos razonables, por tardar 17 años en la investigación.6) Violación al derecho a la participación de las víctimas, dado que la hija no pudo acceder al expediente, porque se le negaron las copias. 7) Inconvencionalidad de la intervención de la jurisdicción militar, toda vez que el juez natural debe ser el ordinario y no el militar. 8) Inconvencionalidad del artículo 57, fracción n, inciso a) del Código de Justicia Militar, en virtud de que el hecho de que el sujeto que cometió el ilícito fuera militar es insuficiente para convertir al delito en competencia del fuero castrense.9) Violación al deber de adoptar disposiciones de derecho interno, toda vez que el artículo 215 A del Código Penal Federal señala, en el delito de desaparición forzada, que sólo los servidores públicos cometen dicho ilícito, cuando el tipo interamericano señala que pueden ser los actores, cómplices o encubridores. La sentencia ordena al Estado mexicano diversos deberes de reparación. Para el caso de la Procuraduría General de la República (pgr), investigar y determinar el paradero de Rosendo Radilla. Al Poder Legislativo federal, reformar el Código de Justicia Militar y el Código Penal Federal. Al Presidente de la República, el reconocimiento internacional de la responsabilidad, en tanto que a la Secretaría de Educación Pública y al presidente municipal, la publicación de un libro y la develación de una placa, respectivamente, así como la atención psicológica de víctimas e indemnizaciones. Al Poder Judicial, de manera explícita, capacitar a los juzgadores y, de manera implícita ejercer control de convencionalidad, acatar la jurisprudencia interamericana y en casos futuros permitir a las familias el derecho a intervenir. Lo anterior, abrió un debate muy importante en la scjn respecto a la forma y términos de cumplir con la sentencia.
Se ha considerado que los elementos que se derivan del sistema son los siguientes:
1) Principio de legalidad, sometido a la Constitución, 2) Principio de convencionalidad, en materia de derechos humanos, al reconocer la jurisdicción contenciosa de la Corte idh y la obligación de ajustar las normas internas para respetar los derechos de la cadh; 3) Supremacía convencional: redimensionamiento de la supremacía constitucional a partir de los derechos humanos; 4) Buena fe y efecto útil como mecanismos para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los tratados internacionales; 5) Control de convencionalidad, en el cual el juez nacional se convierte en juez interamericano, se ejerce de manera difusa y ex officio, a través de la aplicación de un bloque de convencionalidad, y cuyos efectos son la nulidad de los actos contrarios a la cadh. Finalmente, esperemos que este delito no se repita frente a unas elecciones en la que la Ley de Seguridad Interior, puede aplicarse, por el Estado, lo que si devendría en un peligro para los Derechos Humanos si existiesen desapariciones forzosas en masa.
Esta columna se reproduce tal cual ha sido concebida por su autor.Las opiniones en ella expresadas no son necesariamente compartidas por este portal.