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Opinión

Semblanza de litigante. No. 9 (1995)

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Tenemos que entregarlo a la policía.

El lunes 5 de junio de 1995  aproximadamente a las 22:00 hrs., cuando recibí una llamada de una persona que me indicaba que esperara a unas personas que se dirigían a verme pues había acontecido un hecho grave.  Más tarde a las 23:00 hrs. llegaron a mi oficina la SRA. AHH y su hijo EHH de 16 años de edad en un estado de zozobra y preocupación muy extremos; además de que EHH estaba sumamente golpeado del cuerpo y rostro, pues presentaba heridas de consideración, los atendí y me comentaron que el menor (en ese época la edad imputable iniciaba a partir de los 16 años) cuando iba a buscar a su madre como a las 21:00 hrs  de aquel día; al pasar por una calle de la población de Nazareno Xoxo; fue agredido por varias personas que se encontraban en estado de ebriedad y que al caer al suelo incluso la habían lesionado con una varilla, motivo por el cual y con la finalidad de defenderse sacó una pistola calibre 45 mm. que traía entre sus ropas y disparó hacia arriba, logrando percutir dos cartuchos de los siete que llevaba en el cargador y por tal acción había perdido la vida AGP.

Realicé la entrevista con mucho cuidado para obtener la información verídica, así como entrevisté a la SRA. AHH quien había llegado al lugar en la hora del hecho y se había llevado  a su hijo. Consideré en ese momento la corta edad del joven y le dije a su mamá y a otros familiares que ya estaban en la oficina, que la salida fácil era que se fugara, pero que deberían de tomar en consideración en primer lugar la edad y que en el futuro si lo llegaban a detener no podríamos alegar legítima defensa y con seguridad el ministerio público lo iba a consignar por homicidio calificado por el uso del arma de fuego; por lo que yo recomendaba entregarlo a la autoridad. En ese momento por el estado físico en que se encontraba el joven   era evidente  que había sido golpeado brutalmente y teníamos la posibilidad de alegar una excluyente de responsabilidad. Recuerdo que había estudiado (cuando  no existía el IUS)  una tesis jurisprudencial de rubro: “LEGITIMA DEFENSA, CUANDO EL INCULPADO SE HA SUSTRAIDO A LA ACCION DE LAS AUTORIDADES” (1), tesis  que indicaba que el hecho de que el reo se sustrajera de la acción de la justicia por unos años, hacía  presumir su responsabilidad en el delito por el cual se le seguía el proceso; ya que de haber actuado efectivamente en legítima defensa, así podía haberlo expuesto  ante las autoridades, sin que hubiere tenido que evadir la acción de la justicia. Por lo que como defensor consideraba que tenía un sustento fuerte que hacer valer ante el órgano jurisdiccional.

Recuerdo que  recomendé a los familiares que valoraran mi propuesta ya que era muy joven EHH y que si bien iba a estar preso, teníamos la posibilidad que fuese el menor tiempo y que al salir de reclusión seguiría siendo joven y podía seguir con su proyecto de vida. Propuesta que la discutieron ampliamente y al final determinaron aceptarla. Esta asesoría en mi carrera profesional la he hecho dos veces, mismas veces que ha sido aceptada.

Ante esto, nos trasladamos al Hospital Civil donde lo internamos y me entrevisté con el Agente del Ministerio Público adscrito a dicho nosocomio explicándole la situación, por lo que se comunicó a la Dirección de Averiguaciones Previas para recibir instrucciones, donde le indicaron que ya se  había iniciado una indagatoria por el homicidio y se coordinara con el representante social adscrito a la central de abasto y fue así que a las dos horas del día 6 de junio de ese año; se le decretó retención a EHH y le fue recibida su declaración ministerial en la Averiguación Previa 356(C.D.A.)1995, indagatoria que fue remitida al Agente del Ministerio Público de la Mesa Especial de Homicidios a cargo en ese entonces de la Lic. Guadalupe López Bielma, sin imaginar que esta servidora pública años después iba a formar parte del equipo de abogados del Bufete, cuando tuvo problemas de índole legal que repercutió en su relación administrativa con la Procuraduría y me nombró como su abogado.

La averiguación fue consignada al Juzgado Cuarto de lo Penal cuyo titular era el Lic. Humberto Nicolás Vásquez y el Agente del Ministerio Público adscrito el Lic. Jaime Colón Martínez radicándose con el número de expediente 128/1995.

Con fecha 14 de junio le dictaron a EHH el auto de formal prisión por el delito de homicidio simple intencional (lo consignaron por este tipo por haberse presentado ante la autoridad, descartando el calificado) y se inició la instrucción, desde el inicio argumenté la legítima defensa, estrategia que no tuvo éxito ni en el Amparo promovido contra la formal prisión y su revisión. Dentro de las actuaciones y principalmente de lo declarado por la ofendida y los testigos de cargo existía una notoria contradicción a lo manifestado por mi defenso, puesto que ellos alegaban que mi cliente había llegado a provocarlos y disparando. De estas contradicciones surgían muchas dudas en cuanto a la verdad del hecho,  principalmente a su mecánica y la forma en que fue privado de la vida AGP, principalmente por la posición final del cadáver, por lo que se hizo necesario el desahogo de una prueba en balística para demostrar el efecto del impacto en un cuerpo humano de una ojiva calibre 45 mm.

Desde que me impartió clases de Medicina Legal el Dr. Luis Mendoza Canseco me di cuenta de su capacidad en la materia pericial independientemente de la medicina forense; de hecho en infinidad de ocasiones lo visitaba en las oficinas del Consejo Médico Legal para que me orientara en cuanto a mis  pruebas periciales para soportar mis estrategias de defensa. Este caso no iba a ser la excepción por lo que analizando el expediente y la situación legal del Consejo Médico Legal Forense, que no dependía ni de la Procuraduría ni del Poder Judicial del Estado sino del Ejecutivo, acordamos que  era procedente que lo nombrara como perito de la defensa en medicina forense y balística pues no había impedimento para ello. Discerniéndose el cargo el día 17 de noviembre de 1995 a las doce horas con cincuenta minutos ante el nuevo juez de la causa Lic. Armando Lustre Núñez, donde presentó y ratificó su dictamen, además contestó preguntas formuladas por las partes.

 

Concluido el proceso EHH fue condenado a doce años de prisión como responsable del delito de homicidio doloso, y a un pago de once mil doscientos setenta y un pesos con veinte centavos por concepto de reparación del daño, pena que fue ratificada en apelación y amparo directo (22 de mayo de 1997), ya que la fiscalía demostró que las lesiones que presentaba habían sido provocadas después del hecho no antes ni durante del mismo. Sin embargo por su buena conducta tuvo el beneficio de remisiones parciales de pena por la Dirección de Prevención y Readaptación Social y obtuvo su libertad en el año 2000, esto a los 21 años de edad. Es cierto que estuvo privado de su libertad, pero considero que la recuperó a muy temprana edad lo que le permitió seguir con sus proyectos de vida. Actualmente EHH se desempeña con grandes responsabilidades en su fuente de trabajo. Ahora que lo veo y platico con él no me arrepiento de haber dado ese consejo; pues de haberse dado a la fuga es probable que su proceso actualmente no se hubiese iniciado y correría el riesgo de ser detenido en cualquier momento. Esta primera vez que propuse una entrega a la autoridad probablemente lo hice sin titubeos por mi edad, pues tenía 29 años. Mucho tiempo después se presentó otro caso similar, que de igual manera lo recomendé pero en esta vez fui mas claro, preciso y concreto en cuanto a los riesgos que se corren.

Quedo de ustedes.

 

Mtro. en  D. C. Gerardo Francisco López Thomas.

(1) Época: Octava Época. Registro: 216542. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 64, Abril de 1993. Materia(s): Penal. Tesis: VI.2o. J/255. Página: 48.

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