“Oficina de pensiones”
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187 LECCIONES CONSTITUCIONALES
Marco Antonio Baños Avendaño
¿Qué sucede cuando la Oficina de Pensiones no da derechos a los servidores públicos, es decir, que mediante solicitud se pidan los conceptos de pensión que se han dado en el tiempo y no se concedan a servidores públicos de confianza?
Existe una salida jurídica: si no se reintegran de ninguna manera los conceptos que por pensión han dado los servidores públicos que han sido de confianza, a los que siempre responden dichas autoridades administrativas, al hacer del conocimiento lo siguiente: “…que, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 89 de la Ley de Pensiones para los Trabajadores del Gobierno del Estado de Oaxaca, 5° y 6° del Reglamento Interno de la Oficina de Pensiones del Estado de Oaxaca, 1°, 7° de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca, y bajo la premisa de que las disposiciones legales no pueden estar sujetas al arbitrio, antojo o discreción de las autoridades…”
El párrafo tercero del artículo 2° de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca regula el actuar de éstas y de quienes las representan, y que a la letra dice: “Artículo 2°…El poder Público y sus Representantes sólo pueden hacer lo que la ley les autoriza y deben hacer lo que la ley les ordena…”.
Por lo que es una obligación ineludible de la Oficina de Pensiones, como autoridad, cumplir con el interés público, actuando cabalmente con base en lo que se encuentra regulado en las normas, en estricto apego y observancia a la Ley de Pensiones para los Trabajadores del Gobierno del Estado de Oaxaca, y al Reglamento de Operación de la Oficina de Pensiones del Estado de Oaxaca, vigentes; sin embargo deben respetar la constitucionalidad de las peticiones, pues muchas veces, interpretan y aplican la ley de la materia a su arbitrio.
La Dirección General de la Oficina de Pensiones tiene la obligación de observar y acatar toda la normatividad que establece y regula la actuación de la Oficina de Pensiones del Estado de Oaxaca, porque en caso de no hacerlo se generaría, también, una transgresión a la garantía de seguridad jurídica de todos los administrados, principio básico y fundamental en todo Estado de derecho, constitucional y democrático.
Al analizar el contenido de cada escrito, valorar los documentos que se acompañan y después de hacer una revisión al Sistema de Pensiones (Sispe) con el que la Oficina de Pensiones cuenta para la debida administración y control del “Fondo de Pensiones”, realiza un análisis del desempeño de la situación de los empleados de base.
Sin embargo respecto de los llamados de confianza del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que han dado cuotas, esta autoridad ha estimado que no se coloca en el supuesto jurídico que le genere el derecho de devolver las cuotas que por concepto de fondo de pensiones le fueron descontadas de su sueldo mientras se fungió como servidor público de confianza, pues al no existir, en la Ley de Pensiones para los Trabajadores del Gobierno del Estado de Oaxaca en vigor, el precepto legal o figura jurídica que establezca expresamente que un trabajador con la calidad específica de empleado de confianza que termine su relación laboral con el Gobierno del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, la Oficina de Pensiones estima que no se tiene derecho a la devolución de las multicitadas cuotas, ni de cualquiera otra de este tipo, que no le resulta a esta autoridad obligación factible de reintegrar aportación alguna de ese género o especie.
Toda vez que la devolución de los descuentos que se hubieren hecho para el Fondo de pensiones se encuentra prevista en la Ley de Pensiones para los Trabajadores del Gobierno del Estado de Oaxaca. Únicamente, para los trabajadores de base, pues así lo dispone el artículo 64 de la mencionada ley, que a la letra dice: “Artículo 64. El trabajador de base que no tenga derecho a pensión y se separe, o sea Separado definitivamente del servicio, tendrá derecho a que se le devuelvan los descuentos que se le hubieren hecho para el Fondo de Pensiones, deducidos los adeudos que tuviere pendientes con la Oficina de Pensiones.
Esta devolución deberá hacerse después de treinta días de la fecha de separación del trabajador y antes de que se cumplan sesenta de la fecha de presentación de la solicitud. Con la devolución de los descuentos quedarán suspendidos los derechos y beneficios de esta ley; pero en caso de que el trabajador vuelva al servicio, podrá reanudar el disfrute de sus derechos y beneficios, siempre que reintegre el importe de los descuentos retirados, más los intereses que correspondan calculados con la tasa que resulte de añadir cinco puntos a la tasa de interés interbancaria de equilibrio vigente o la tasa que la sustituya.
Además de que, como lo establece el numeral 14 de la referida ley, el hecho de contribuir al Fondo de Pensiones no da derecho alguno de propiedad al trabajador, individual ni colectivo sobre el patrimonio de la Oficina de Pensiones, sino sólo el de gozar de los beneficios que concede esta ley, mismo que se transcribe a continuación:
ARTÍCULO 14.- El hecho de contribuir al Fondo de Pensiones no da derecho alguno de propiedad al trabajador, individual ni colectivo sobre el patrimonio de la Oficina de Pensiones, sino sólo el de gozar de los beneficios que concede esta ley. Durante el tiempo de una licencia ilimitada sin goce de sueldo, el trabajador tendrá suspendidos tales derechos y beneficios.”
Es menester, precisar también, que al no estar regulada por la ley de la materia en comento dicha hipótesis, no es posible devolver contribución alguna de este género, sin que esto se traduzca en un acto privativo, pues no produce una disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, le resulta a los empleados de confianza, la obligación de acatar lo ordenado en el artículo 4 de la Ley de Pensiones para los Trabajadores del Gobierno del Estado de Oaxaca, que textualmente dispone: “Articulo 4.-Para los efectos de esta Ley y los derechos entre trabajadores de confianza y de base, se adecuarán a lo que especifica la propia ley.”
Lo viable es, para que les sean pagados todos sus conceptos a los servidores públicos de confianza, aplicar la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca, es decir, acudir mediante demanda escrita, a la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas del Estado de Oaxaca, para dirimir en juicio las aportaciones hechas al Fondo de Pensiones”, ya que el derecho del funcionario o del empleado a la pensión de retiro está basado en los dictados de la más sana moral y en la utilidad social, según la jurisprudencia de la Suprema Corte. Razón por demás constitucional fundamentada en los artículos 5° y 123 constitucional de impugnar una respuesta, resolución y/o acto administrativo que se impugna, para que dicha autoridad, “Oficina de Pensiones”, respete el derecho de quienes durante mucho tiempo han contribuido con sus pagos oportunos para gozar finalmente de una pensión al retirarse del servicio público.